JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-131/2009
ACTORA: LUCÍA CLEMENTE HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 21 EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIA: ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ |
México, Distrito Federal, primero de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-131/2009, promovido por Lucía Clemente Hernández, contra la determinación contenida en el oficio SE/0909212207409, de trece de abril del año en curso, emitido por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar; y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos:
a) El ocho de enero de dos mil nueve, Lucía Clemente Hernández se presentó en el módulo de atención ciudadana número 092122 de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 21 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, para hacer el trámite de inscripción al padrón electoral y expedición de la credencial para votar. En el formato Único de Actualización y Recibo, se le indicó que a partir del siete de febrero siguiente podría recoger su credencial.
b) En la indicada fecha, la actora acudió al mencionado módulo, donde se le comunicó que su trámite fue rechazado por la supuesta existencia de datos irregulares.
c) El trece de abril del año en curso, la ciudadana inició la instancia administrativa respectiva, mediante la presentación de su solicitud de expedición de credencial para votar.
d) Respecto de dicha solicitud, en la misma fecha, el Vocal Distrital del Registro Federal de Electores en la mencionada Junta determinó que “su solicitud de expedición de credencial resulta improcedente por extemporaneidad”.
II. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el indicado día trece de abril, Lucía Clemente Hernández presentó, ante el mencionado módulo de atención ciudadana, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. Mediante oficio 21JDE/VS/302/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciséis de abril de este año, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, remitió el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a su publicitación; el informe circunstanciado, así como las demás constancias que consideró atinentes.
IV. Turno. Por acuerdo de dieciséis de abril siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo con la documentación indicada y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplido mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/150/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Sustanciación. El diecisiete de abril pasado, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente, mientras que el veintitrés de abril siguiente acordó admitir el medio impugnativo y el primero de mayo en curso decretó el cierre de instrucción, ante lo cual ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana contra la negativa de expedición de credencial para votar, lo que estima contraviene su derecho político-electoral de voto activo.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, en virtud de que según lo dispone el artículo 128 inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, no obstante en la demanda sólo se señaló como autoridad responsable a la aludida Dirección Ejecutiva, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 171, párrafo 1 del citado código, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y de ser el caso, obligan a las distintas partes involucradas.
Ello tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO. Agravio. La actora expone el siguiente:
“El caso (sic) o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
CUARTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera el agravio expuesto fundado y suficiente para atender la pretensión de la actora, aunque para ello supla la deficiencia en su expresión, con fundamento en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, emitida por la Sala Superior, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Así, de los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte que la promovente reclama de la autoridad responsable la indebida negativa de expedición de credencial para votar, a pesar de haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales para ello, con lo que se le impide ejercer el derecho de votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga y, en consecuencia, de manera inmediata, se le imposibilita sufragar en las elecciones que tendrán verificativo el presente año.
Para analizar la pretensión de la ciudadana, se tiene presente que, de conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer esa prerrogativa los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto, como son: estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contar con la credencial para votar con fotografía y aparecer en la lista nominal correspondiente, según se desprende de los artículos 34 de la Constitución Federal, 6, 172, 173, 176, 178, 179, 264, párrafo 1 y 265, párrafo 1, del referido código.
Para cumplir con esos requisitos, los ciudadanos pueden solicitar, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva del citado Registro, la inscripción al padrón electoral del Registro Federal de Electores y en consecuencia, la expedición de la correspondiente credencial para votar en dos periodos:
1. Durante la campaña de actualización que cada año realiza la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral con duración a partir del mes de octubre hasta el quince de enero del año siguiente.
2. En periodo distinto al de actualización, desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la elección federal ordinaria.
En caso de no obtener resultado favorable en el trámite, los ciudadanos podrán presentar una solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía (instancia administrativa) ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción. En el año de la elección se podrá hacer a más tardar el último día de febrero.
Frente a la obligación ciudadana de solicitar su inscripción y expedición de la credencial, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo.
En el presente asunto, la hoy actora se inconforma con la determinación emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 09 en el Distrito Federal que declaró improcedente su solicitud de inscripción al padrón electoral y consecuentemente la expedición de la credencial para votar, con el argumento de que la petición fue presentada extemporáneamente.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que esa negativa no es procedente, por lo siguiente:
La hoy actora, Lucía Clemente Hernández acudió el ocho de enero del año en curso, al módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores correspondiente a la Junta Distrital Ejecutiva del 21 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, para hacer el trámite de inscripción al padrón electoral y expedición de la credencial para votar, ahí se le indicó que a partir del siete de febrero siguiente podría recoger su credencial.
Al acudir la ciudadana en la fecha indicada, se le comunicó que la inscripción solicitada fue rechazada por la supuesta existencia de datos irregulares, como lo señala en su informe circunstanciado el Vocal del Registro Federal de Electores responsable, en los términos siguientes:
a) Con fecha 8 de enero del año 2009, la C. Lucía Clemente Hernández solicitó ante el módulo de atención ciudadana del Registro federal de Electores con clave de responsabilidad 092122 con sede en Calzada Nativitas No. 0909212201077. El trámite solicitado fue RECHAZADO por la causa de “datos irregulares” pues se detectó mediante la comparación de registros por medio del uso de biométricos en las actividades de validación preventiva del Registro Federal de Electores, la comparación de huellas digitales y rasgos faciales, identificó otro registro que se presume es del mismo ciudadano, es decir que la C. Lucía Clemente Hernández tuvo un registro previo con el nombre de Perfecta Dula Clemente Hernández con clave de elector CLRPR43032515M001.
b) Se informó a la ciudadana en comento que a partir del día 7 de febrero del año 2009, podría pasar a recoger su credencial para votar, ésta se presentó el día citado pero se le notificó que su trámite fue rechazado por “datos irregulares”.
c) La C. Lucía Clemente Hernández, manifestó que efectivamente tuvo una credencial con ese nombre porque siempre creyó que así se llamaba y no es hasta que tramitó su acta de nacimiento que se percató que su nombre correcto es el de Lucía Clemente Hernández nombre con el cual solicitó su última credencial para votar con fotografía.
…
Ante la falta de emisión del documento solicitado, el trece de abril del año en curso, la ciudadana presentó solicitud de expedición de credencial para votar, a la cual el Vocal Distrital del Registro Federal de Electores en la mencionada Junta dio respuesta el mismo día determinando la improcedencia de la instancia por extemporaneidad.
Empero, esta Sala Regional considera que, si bien es cierto la ciudadana promovió la instancia administrativa fuera del plazo que establece el párrafo 3, del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, después del último día del mes de febrero, también es cierto que esa circunstancia no puede ser considerada como una omisión imputable a la ciudadana, que cumplió con la carga de realizar oportunamente el trámite de reposición atinente dentro del plazo establecido en la ley, esto es, el ocho de enero de dos mil nueve. Ante esto, aplicar literalmente el citado precepto legal conduciría a negar el acceso a la justicia a la enjuiciante, dado que realizó dentro del plazo legal el trámite de expedición de credencial.
Además, la ciudadana no estaba obligada a agotar la instancia administrativa en el tiempo citado, debido a que no hubo por escrito, una respuesta negativa por parte de la autoridad, de tal forma que la vinculara a realizar cierta actividad en un plazo determinado; por lo que la ciudadana se encontró materialmente imposibilitada para cumplir con dicha instancia dentro de los plazos que marca la ley, lo que haría nugatorio el derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos político-electorales del ciudadano, al establecer cargas innecesarias.
En tal virtud, se arriba a la conclusión de que en el presente caso la enjuiciante sí realizó el trámite de mérito en tiempo y forma.
En otro tema, respecto a la supuesta inconsistencia en datos, se advierte que la autoridad responsable incumplió con la obligación de orientar a la ahora actora en el trámite que debió efectuar, lo que derivó en la negativa de expedición de la credencial para votar solicitada por la ciudadana.
Es así, porque de conformidad con los artículos 171, párrafo 1, 182 y 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales respectivas, presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, para lo cual debe brindar orientación a la ciudadanía y proporcionar los formatos necesarios, a fin de que cumplan con las obligaciones relativas a la actualización, tanto del Catálogo General de Electores como del Padrón Electoral.
No obstante lo anterior, no se advierte que la responsable haya actuado en esos términos, esto es, que hubiera orientado puntualmente a la ciudadana respecto a los trámites que debía realizar ni que se le haya hecho énfasis en que tenía un plazo límite para hacerlo.
Se estima así, porque como se colige de la transcripción del informe circunstanciado, el siete de febrero de este año, la responsable advirtió la existencia de otro registro de la ciudadana, pero con otro nombre; ante lo cual ella misma reconoció tal circunstancia aduciendo que en su acta de nacimiento, expedida recientemente, aparece su verdadero nombre, el cual es Lucía Clemente Hernández.
Ese hecho la actora lo acreditó con la mencionada acta de nacimiento, expedida por el Juez Sexto del Registro Civil del Distrito Federal, en la cual consta el registro efectuado por comparecencia de la ciudadana el nueve de octubre de dos mil ocho.
De lo anterior es válido concluir que el movimiento que debió solicitar la hoy actora, fue la rectificación de los datos de su registro y credencial para votar con fotografía, y no el de inscripción al padrón electoral.
Es así, porque como lo reconoce la autoridad, con base en pruebas biométricas se demostró que el registro existente y el solicitado se refieren a la misma persona, quien así lo reconoció e incluso exhibió el documento que demuestra el cambio en su nombre, por lo que la responsable debió proporcionar la debida asesoría para efectuar una tramitación correcta, porque en la forma como se realizó, evidentemente no es procedente el registro solicitado, ante la existencia de otro registro de la misma persona.
Por el contrario, el trámite de cambio o rectificación de datos, ante la autoridad responsable sí es procedente y oportuno, dado que, como se vio la ciudadana acudió desde el ocho de enero de dos mil nueve, acudiendo nuevamente el siete de febrero pasado, esto es, dentro del plazo legal para solicitarlo y además exhibió el documento idóneo con el cual demuestra la información nueva o correcta, con la cual se debió hacer la rectificación en su inscripción.
En ese sentido, si bien de las constancias que obran en autos no se advierte que el hecho narrado haya sido expuesto por la ciudadana desde el primer momento que acudió al módulo (ocho de enero de dos mil nueve), la autoridad responsable reconoce que la actora lo indicó desde siete de febrero del año en curso, sin que conste que se le haya brindado la información del trámite que se debía realizar tomando en cuenta ese hecho, o bien que la autoridad le proporcionara el formato correspondiente.
En ese orden de ideas, si finalmente la enjuiciante inició la instancia administrativa hasta el trece de abril pasado, no fue por un descuido o causa imputable a ella, sino por el desconocimiento de los trámites y tiempos legales que la autoridad responsable está obligada a informar y que no se advierte en autos que lo haya hecho.
En consecuencia, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales de la ciudadana promovente, dado que se infringen, en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 180 párrafo 1 y 187 párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, a fin de restituir plenamente a la actora en el ejercicio del derecho político-electoral violado, con fundamento en lo establecido en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera procedente revocar la resolución administrativa emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 21 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, para el efecto de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, expida y entregue la credencial para votar, previa rectificación de los datos de la actora en el padrón electoral, tomando en cuenta el nombre consignado en el acta de nacimiento que al efecto exhibió. Posteriormente, deberá incorporarla a la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente a su domicilio.
Para cumplir con lo anterior, se concede a la citada autoridad electoral un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, debiendo remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días posteriores a dicho cumplimiento, la documentación pertinente con la que acredite fehacientemente tal situación.
Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por Lucía Clemente Hernández.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, expida y entregue la credencial para votar a la actora, previa rectificación de sus datos en el padrón electoral. Hecho lo cual deberá incluirla en la lista nominal de electores correspondiente.
TERCERO. Para cumplir con lo anterior, se concede a autoridad electoral un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, hecho lo cual, la autoridad deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere la Ley.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, acompañando de copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |